Fiscal

Fornell Assessors ofrece un servicio de asesoramiento fiscal integral y especializado en cada fase del proceso fiscal

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Expertos en asesoría fiscal

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El asesoramiento fiscal es un área esencial que requiere una alta especialización en los diferentes impuestos de nuestro ordenamiento tributario, sin perder la perspectiva global.

Sólo desde esta perspectiva y una inversión continuada en la gestión del conocimiento del equipo, potenciando su capital intelectual, es posible alinear el ordenamiento tributario y fiscal con las necesidades específicas de cada cliente.

De esta forma nuestro departamento fiscal ofrece servicios de asesoramiento recurrente o específico en materia tributaria a nivel nacional e internacional, tanto a empresas españolas como extranjeras y grupos multinacionales. Damos una respuesta personalizada a cuestiones que se planteen a la emisión de dictámenes y la realización de planificaciones, hasta la cumplimentación de declaraciones y atención de requerimientos, asistencia en las comprobaciones e inspecciones…

Nuestros servicios

Desde Fornell Assessors proporcionamos un servicio integral de consultoría fiscal:

  • Asesoramiento fiscal
  • Due diligence
  • Análisis de fiscalidad de operaciones económicas y patrimoniales puntuales
  • Fiscalidad de la retribución de directivos y miembros del órgano de administración
  • Planificación y asesoramiento fiscal en la movilidad internacional de los trabajadores
  • Fiscalidad de los grupos de sociedades
  • Transfer pricing
  • Operaciones de reestructuración empresarial
  • Fiscalidad internacional
  • Asesoramiento fiscal del patrimonio personal y/o familiar, incluyendo, en su caso, la planificación a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones
  • Fiscalidad de la empresa familiar
  • Asesoramiento específico en la fiscalidad de entidades no lucrativas y sociedades cooperativas
  • Tributación local (IAE, IBI, Plusvalía municipal, etc.)
  • Representación y defensa de los intereses de nuestros clientes en sus procedimientos con la administración tributaria.

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Fornell Assessors ofrece un completo asesoramiento legal para responder a todas las necesidades de la empresa.

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Con el objeto de prestar un servicio integral a nuestros clientes, el despacho incorpora la práctica de Derecho laboral.

Contabilidad

Nuestro asesoramiento se basa en una disponibilidad absoluta, a efectos de dar respuestas rápidas y adecuadas a sus consultas.

F.A.Q.

En este apartado queremos responder todas aquellas dudas referentes a diferentes cuestiones dentro del ámbito fiscal. Si tienes más preguntas, contacta con nosotros.

¿Cuándo resulta aplicable la nueva redacción del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF?

La modificación del apartado 2 del artículo 23 de la Ley del IRPF efectuada por el artículo Tercero. Dos de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude, de acuerdo con la letra d) de la Disposición Final 7ª de dicha Ley, tiene efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la norma en el BOE.

Por tanto, resultará aplicable siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIRPF, en relación con las autoliquidaciones del Impuesto del ejercicio 2021 en adelante, con independencia de que se presenten dentro o fuera del plazo establecido.

Además, para el ejercicio 2021 y puesto que el impuesto se devenga el último día del periodo impositivo, la nueva redacción será aplicable a los rendimientos netos de todo el ejercicio y no solo a los exigibles a partir de la entrada en vigor de la misma.

¿Ha habido algún cambio normativo que afecte al devengo de intereses de demora?

Sí, se ha modificado el artículo 26.2 f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, que queda redactado como sigue:

“f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, salvo que voluntariamente regularice su situación tributaria sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta ley relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo”.

Con la nueva redacción, desde la entrada en vigor de la Ley, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la siguiente forma:

-Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.

-Por el resto, desde el fin de plazo de declaración.

Con el régimen anterior a la entrada en vigor de la ley se exigían intereses por la parte del reintegro (es decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos del artículo 27 de la LGT por el exceso.

¿Qué derechos se van a ver afectados por la suspensión del plazo de prescripción prevista en el apartado 2 de la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tras la modificación efectuada por la Ley de prevención y lucha contra el fraude fiscal?

Habrá que estar a los plazos de declaración de cada tributo y a las reglas de cómputo del plazo de prescripción de los derechos contemplados en el artículo 66 de la LGT.

Por ejemplo, en el caso del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación y suponiendo que no se hubiera producido previamente la interrupción del mismo, el último periodo impositivo al que afectaría la suspensión del plazo y el primero al que ya no resultaría aplicable, serían los siguientes:

IRPF: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción del derecho a liquidar es el correspondiente al ejercicio 2016, para el que el plazo de declaración finalizó el 30 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IRPF de los ejercicios 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

IVA con periodo de declaración trimestral: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión es el primer trimestre del ejercicio 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de abril 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del segundo trimestre del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

IVA con periodo de declaración mensual: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo es el correspondiente al mes de mayo de 2017, para el que el plazo de declaración finalizó el 20 de junio de 2017 y para el que el plazo de prescripción habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IVA del mes de junio del ejercicio 2017 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo.

Impuesto sobre Sociedades de entidades cuyo período impositivo coincida con el año natural: el último periodo impositivo que se ve afectado por la suspensión del plazo de prescripción es el ejercicio 2015, para el que el plazo de declaración finalizó el 25 de julio de 2016 y para el que el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda habría finalizado antes del 1 de julio de 2021, si no se tiene en cuenta la suspensión del mismo aprobada por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Para el IS de los ejercicios 2016 en adelante, no resultará aplicable la suspensión del plazo de prescripción.

¿Ha afectado el cambio normativo al régimen de sanciones previsto en la Ley General Tributaria?

Sí, se modifican los porcentajes de reducción para el caso de actas con acuerdo y, por otra parte, de reducción por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación.

También se modifica el plazo de inicio de los procedimientos sancionadores a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección

Reducción de sanciones por pronto pago y no interposición de recurso o reclamación. Modificación del artículo 188 .3 de la LGT. La reducción del 25% pasa a ser del 40%.

Reducción de sanciones para actas con acuerdo. Modificación del artículo 188.1 a) de la LGT. La reducción del 50% pasa a ser del 65%.

Plazo de inicio de los expedientes sancionadores a consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Modificación del artículo 209.2 de la LGT. Se amplía el plazo de 3 a 6 meses.

¿Qué régimen resulta aplicable a las declaraciones complementarias presentadas fuera de plazo que incluyen reintegro de una devolución obtenida derivada de una autoliquidación anterior?

a) Declaraciones complementarias presentadas antes de la entrada en
vigor de la norma: Se exigirán intereses por la parte del reintegro (es
decir, por la parte de devolución indebidamente obtenida) y recargos
del artículo 27 de la LGT por el exceso.
b) Declaraciones complementarias presentadas desde la entrada en
vigor de la norma, se exige recargo del artículo 27 de la LGT de la
siguiente forma:
b.1) Por la parte del reintegro, desde la fecha de la devolución.
b.2) Al resto, desde el fin de plazo de declaración.
La nueva redacción del precepto determina que el devengo de los
intereses de demora se efectuará conforme a lo dispuesto en el art. 27
LGT.
Ahora bien, hay que distinguir según se trate de cantidades a ingresar
procedentes de un reintegro de una devolución o de una cuota a ingresar.
– Si es un reintegro de una devolución el plazo a los efectos de aplicar
el art. 27 con su sistema de recargos e intereses comenzará a partir
del momento de la devolución.
– Si es una cuota a ingresar a partir del día siguiente del fin del período
voluntario.

¿Qué impuestos tengo que pagar o declarar por las criptomonedas?

Si es residente fiscal en España, deberá declarar su posesión en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) en el caso de superar el umbral legal para ello. Se deberá anotar el precio económico de las criptomonedas que posea en ese momento

También su transmisión, tanto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) como en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En el caso que las criptodivisas se encuentran en el extranjero y superen un valor de 50.000 euros, y, ya una vez declarada, en el año posterior en el que la variación de valor sea superior a 20.000 euros”. Obligación a partir del ejercicio 2022.

En el IRPF solo será necesario declarar las ganancias que reporten los rendimientos, transmisiones o ventas de criptomonedas. Estas cantidades, deben incluirse en la base imponible del ahorro del impuesto sobre la renta. Un apartado que abarca tanto los intereses que dejan los depósitos y cuentas en bancos, como el saldo positivo resultante de calcular las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales Como novedad para 2021, la Agencia Tributaria ha incluido dentro de la sección “Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de otros elementos patrimoniales”, la denominación de “moneda virtual” en una casilla.

Al tratarse de una ganancia patrimonial a integrar en la base del ahorro, la tributación oscila entre un 19 % y un 26 % en función de la cuantía de la ganancia obtenida. Se aplicará un 19 % sobre el primer tramo, que llega hasta los 6.000 euros; un 21 % sobre el segundo tramo, que se encuentra entre los 6.000 y los 50.000 euros; un 23 % para el tramo de 50.000 a 200.000 euros; y, por último, un 26 % para aquellas ganancias patrimoniales que superen los 200.000 euros.

 

 

También tributan cuando se recibe la rentabilidad obtenida por el staking, declarándolas convenientemente en la declaración de IRPF. El proceso de staking consiste en adquirir criptomonedas y mantenerlas bloqueadas en un monedero virtual para recibir ganancias o recompensas. Al ser considerado como una especie de dividendo, las ganancias se encuadrarían dentro de la base del ahorro tributando a un tipo progresivo en función del importe de la ganancia (19 %, 21 %, 23 % o 26 %)».

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